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Resoluciones de la CMT (Sesión 13-01-2011)

  • Resolución del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Mazaleon contra la Resolución de 21 de octubre de 2010, que puso fin al expediente (AJ 2010-2218). RE-2011-1-13-1-1 [Ver documento] [Descargar PDF]
La entidad recurrente considera que la citada resolución resulta improcedente por considerar que su actividad de televisión por cable consiste en la mera difusión de señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a un tercero por lo que, a su juicio, está fuera del ámbito de aplicación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante, Ley Audiovisual). Asimismo, que su ámbito de actuación se limita al casco urbano de la localidad de Mazaleón.

Tras la aprobación de la Ley Audiovisual, que ha traspuesto lo dispuesto en la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007, los servicios de video bajo demanda, casi bajo demanda y transmisión de información, texto, imagen y sonido, pasan a ser servicios de comunicación audiovisual5, siempre y cuando sean ejercidos por personas físicas o jurídicas que tengan un control efectivo, esto es, que gocen de la dirección editorial sobre la selección de los programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas, y siempre que no se trate de un servicio de mera difusión o transporte de la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

En consecuencia, procede mantener la inscripción del recurrente en el Registro de Operadores como “prestador de servicios de transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas fijas” pero modificando la denominación de dicho servicio inscrito de tal manera que ahora se denomina “transporte de la señal de servicios de comunicación audiovisual”, al considerar que esta última se ajusta al servicio que la recurrente manifiesta prestar.

  • Resolución del recurso de reposición interpuesto por la entidad Inger Electrotelecom, S.L. contra la Resolución de 21 de octubre de 2010 que puso fin al expediente (AJ 2010-2219). RE-2011-1-13-2-1 [Ver documento] [Descargar PDF]
La entidad recurrente considera que la citada resolución resulta improcedente por considerar que su actividad de televisión por cable consiste en la mera difusión de la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a un tercero por lo que, a su juicio, está fuera del ámbito de aplicación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante, Ley Audiovisual). Asimismo, que su ámbito de actuación se limita al casco urbano de la localidad de Sangüesa.

Al respecto, procede señalar que en fecha 21 de julio de 2010, por escrito del Secretario de la Comisión a instancias de INGER, se acordó ampliar el ámbito de cobertura de la explotación de su red pública de comunicaciones electrónicas y de la prestación de los servicios de proveedor de acceso a Internet, reventa del servicio telefónico fijo disponible al público y transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas fijas, extendiéndose al municipio de Maella (Zaragoza). Por lo tanto, en sentido contrario a lo afirmado por la recurrente en su escrito de recurso, el ámbito geográfico en el que desarrolla su actividad es superior al de una Comunidad Autónoma, un municipio de Zaragoza (Aragón) y un municipio de Navarra (Navarra).

A pesar de que el ámbito de actividad de INGER es superior al de una Comunidad Autónoma su actividad, al estar limitada a la mera difusión de servicios de comunicación audiovisual sobre los que no tiene responsabilidad editorial, no tiene consideración como servicio de comunicación audiovisual. Por lo tanto, procede mantener la inscripción del recurrente en el Registro de Operadores como “prestador de servicios de transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas fijas” pero modificando la denominación de dicho servicio inscrito de tal manera que ahora se denomina “transporte de la señal de servicios de comunicación audiovisual”, al considerar que esta última se ajusta al servicio que la recurrente manifiesta prestar.

  • Informe a la Generalitat Valenciana sobre un proyecto de ayudas para la extensión de banda ancha y el desarrollo de banda ancha de muy alta velocidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana (MTZ 2010-2211).

RE-2011-1-13-3-1 [Ver documento] [Descargar PDF] RE-2011-1-13-3-2 [Ver documento] [Descargar PDF] RE-2011-1-13-3-3 [Ver documento] [Descargar PDF] RE-2011-1-13-3-4 [Descargar PDF] Voto Particular

La Generalitat Valenciana ha solicitado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un informe sobre la posible afectación a la competencia de su proyecto de ayudas a la banda ancha en el que se incluyen dos tipos de actuaciones, una para el despliegue de redes de banda ancha básica1 y otra para el de redes de acceso de nueva generación, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana. Dicho proyecto está regulado por la Orden 15/2010, de 18 de noviembre, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se convocan ayudas económicas para la extensión de la banda ancha en la Comunitat Valenciana. Estas dos actuaciones supondrán el otorgamiento de subvenciones por un importe total de 15 millones de Euros a operadores privados seleccionados mediante un procedimiento de concurrencia competitiva.

Conclusiones del informe:

Primera.- La Orden 15/2010 junto con el resto de la documentación remitida se ajusta en términos generales a las previsiones recogidas en la disposición adicional primera de la Circular 1/2010. La Generalitat Valenciana ha llevado a cabo las actuaciones previstas en esta norma, tales como la delimitación del ámbito territorial en función de la inexistencia de operadores que prestan servicios análogos en la zona, la descripción de las condiciones técnicas de los proyectos, así como de las condiciones que se impondrán a los beneficiarios de las ayudas, una memoria de competencia y ha realizado una consulta pública para conocer los proyectos de inversión de los posibles operadores interesados.

Segunda.- Debe preverse que los servicios mayoristas propuestos deberán garantizar que los terceros operadores puedan replicar en condiciones económicas similares los servicios ofertados a nivel minorista por el operador seleccionado en caso de ser un operador verticalmente integrado.

En el caso de servicios mayoristas sin precios regulados por la CMT, deberá obligarse a los operadores beneficiarios a que los precios que se establezcan no sean predatorios ni produzcan estrechamiento de márgenes. En todo caso, los referidos precios mayoristas habrán de fijarse a un nivel que permita que los precios minoristas sean equivalentes a los existentes en otras zonas que sí sean competitivas.

Tercera.-En cuanto a los precios minoristas para los servicios incluidos en la Línea A, tal y como ha quedado señalado, se trata de una regulación de mercado minorista fuera del procedimiento y la competencia establecidos para ello, por lo que deben suprimirse las previsiones contenidas al respecto.

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Abogado experto en Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información
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